PARROQUIA SAN BENEDETTO MARTIR Y JESÙS NIÑO - MAR DEL PLATA - PARROCHIA SAN BENEDETTO MARTIRE E BAMBINO GESÙ
   
  Parroquia San Benedetto Martir y Jesús Niño - Mar del Plata
  Info Bautismos y Casamientos
 


 
BAUTISMOS

Los Bautismos se realizan todos los sábados a las 11:30 hs en San Benedetto.

Se requiere:


- Solicitar fecha con anticipación.
-DNI del Niño y de los padres
 -Realizar la catequesis pre-bautismal

LOS PADRINOS
- bautizados

- Su a función será procurar que su ahijado lleve una vida cristiana congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

C873 Téngase un solo padrino o una sola madrina, o uno y una.

C874 P1 Para que alguien sea admitido como padrino, es necesario que:

1º. haya sido elegido por quien va a bautizarse o por sus padres o por quienes ocupan su lugar o, faltando éstos, por el párroco o ministro; y que tenga capacidad para esta misión e intención de desempeñarla;

2º. haya cumplido dieciseis años, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra edad, o que, por justa causa, el párroco o el ministro consideren admisible una excepción;

3º. sea católico, esté confirmado, haya recibido ya el Santísimo Sacramento de la Eucaristía y lleve, al mismo tiempo, una vida congruente con la fe y con la misión que va a asumir;

4º. no esté afectado por una pena canónica, legítimamente impuesta o declarada;

5º. no sea el padre o la madre de quien se ha de bautizar.


El bautizado que pertenece a una comunidad eclesial no católica sólo puede ser admitido junto con un padrino católico, y exclusivamente en calidad de testigo del bautismo.


 

 






CASAMIENTOS

 Se requiere

-Solicitar fecha con dos meses de anticipación.
-Presentar certificados de Bautismo para matrimonio (formulario verde), actualizado  (6 meses antes de la boda).
-Entrevista con el sacerdote
-Certificado de matrimonio civil
-realización del curso prematrimonial (ver cuadro a continuación)

Encuentro de catequesis Matrimonial para Novios en la ciudad de Mar del Plata.

 

PROCLAMAS MATRIMONIALES 

C1069 Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia.
El nombre completo de los contrayentes puede verse en la cartelera parroquial.

C1066 Antes de que se celebre el matrimonio, debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita.

C1067 La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.

C1068 En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras pruebas, basta, a no ser que haya indicios en contra, la declaración de los contrayentes, bajo juramento, según los casos, de que están bautizados y libres de todo impedimento.

C1069 Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia.

C1070 Si realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a quien corresponde asistir al matrimonio, comunicará cuanto antes su resultado al mismo párroco, mediante documento auténtico.

C1071 §1 Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar:

1º. al matrimonio de los vagos;

2º. al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil;

3º. al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión;

4º. al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica;

5º. al matrimonio de quien esté incurso en una censura;

6º. al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente;

7º. al matrimonio por procurador, del que se trata en el can. 1105.

§2 El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el can. 1125.

C1072 Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer.

CAPITULO II. De los impedimentos dirimentes en general

C1073 El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.

C1074 Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto.

C1075 §1 Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuando el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio.

§2 Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.

C1076 Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.

C1077 §1 Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos, dondequiera que residan, y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.

§2 Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula dirimente.

C1078 §1 Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residan, y a todos los que de hecho moren en su territorio.

§2 Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:

1º. el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio;

2º. el impedimento de crimen, del que se trata en el can. 1090.

§3 Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

C1079 §1 En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio como de todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean públicos, ya ocultos, excepto el impedimento surgido del orden sagrado del presbiterado.

§2 En las mismas circunstancias de las que se trata en el §1 , pero sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el can. 1116, §2 .

§3 En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.

§4 En el caso del que se trata en el §2 , se considera que no es posible acudir al Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por telégrafo o teléfono.

C1080 §1 Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el can. 1078, §2 , n. 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el can. 1079, PP 2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben.

§2 Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.

C1081 Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se refiere el can. 1079, §2 , han de comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios.

C1082 A no ser que el rescripto de la Penitenciaría determine otra cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público.

CAPITULO III. De los impedimentos dirimentes en particular

C1083 §1 No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.

§2 Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.

C1084 §1 La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.

§2 Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.

§3 La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1098.

C1085 §1 Atenta inválidamente el matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.

§2 Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.

C1086 §1 Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada.

§2 No se dispense este impedimento sino se cumplen las condiciones indicadas en los cann. 1125 y 1126.

§3 Si, al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al can. 1060, la validez del matrimonio, hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.

C1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.

C1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.

C1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.

C1090 §1 Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.

§2 También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral causaron la muerte del cónyuge.

C1091 §1 En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendiente, tanto legítimos como naturales.

§2 En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.

§3 El impedimento de consanguinidad no se multiplica.

§4 Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.

C1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.

C1093 El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer, y viceversa.

C1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.

CAPITULO IV. Del consentimiento matrimonial

C1095 Son incapaces de contraer matrimonio: 1º. quienes carecen de suficiente uso de razón: 2º. quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3º. quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

C1096 §1 Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.

§2 Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.

C1097 §1 El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio.

§2 El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.

C1098 Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.

C1099 El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.

C1100 La certeza o la opción acerca de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial.

C1101 §1 El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.

§2 Pero si uno de los contrayentes, o ambos, excluye con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad esencial, contrae inválidamente.

C1102 §1 No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.

§2 El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.

§3 Sin embargo, la condición que trata el §2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.

C1103 Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.

C1104 §1 Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador.

§2 Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes.

C1105 §1 Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere:

1º. que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada;

2º. que el procurador haya sido designado por el mandante y desempeñe personalmente esa función.

§2 Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o que se haga mediante documento auténtico a tenor del derecho civil.

§3 Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.

§4 Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.

C1106 El matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del intérprete.

C1107 Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación.
 

 

 
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